Límite al IRPF sobre las partidas salariales de los deportistas profesionales cuando existe cesión de la explotación de los derechos de imagen
El pasado 8 de abril fue promulgado el Decreto No. 94/019 que modifica el artículo 22 del Decreto N° 148/007 el cual regula las rentas obtenidas por los deportistas profesionales. Entre las mencionadas rentas se encuentran comprendidas las vinculadas con los derechos de imagen. Analizaremos a continuación diferentes aspectos relacionados con la mencionada modificación para poder comprender de qué se trata.
Por: Dra. Giorgina Galante (*)
¿Qué se entiende por derechos de imagen? Si bien las normas fiscales en nuestro país no definen el alcance de los derechos de imagen, es comúnmente entendido que el derecho a la imagen es aquel derecho que faculta a las personas a reproducir la propia imagen tenga esta carácter comercial o no. En definitiva, es el derecho que tiene una persona a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización. De esta forma, cuando existe un contrato de cesión de la explotación de los derechos de imagen por parte de los deportistas profesionales a las entidades deportivas, se entiende que el primero permite que la segunda capte, reproduzca y publique su imagen. ¿Qué se encuentra grabado por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)? El artículo 3 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996 relativo al IRPF determina que se encuentran gravadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en nuestro país. Ahora bien, ¿cómo se relaciona esto con el Decreto N° 94/019? El inciso tercero artículo 3 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996 determina que las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas se consideraran íntegramente de fuente uruguaya si se cumple con alguna de las condiciones requeridas. Es decir, el artículo 3 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996 nos da la pauta de que son consideradas íntegramente de fuente uruguaya las rentas obtenidas por los deportistas profesionales en todos los casos mencionados en el párrafo anterior siempre y cuando se cumpla con alguna de las condiciones que se establecen. ¿Cuáles son esas condiciones? El Texto Ordenado de 1996 establece dos condiciones, debiendo cumplirse cualquiera de ellas para que se considere que la renta es íntegramente de fuente uruguaya. Por tanto, para que las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas se consideraran íntegramente de fuente uruguaya:- debe darse la situación de que el deportista haya residido en el país en el periodo inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, o;
- cumplirse con la condición de que el deportista estuviese inscripto en una entidad deportiva en nuestro país, en un lapso no inferior a 60 días, dentro del periodo al que refiere la condición anterior, siempre que en dicho lapso haya participado en competencias deportivas en representación de la entidad uruguaya.
(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins