Modificaciones a la Ley N° 18.566: “Negociación colectiva”
El pasado 29 de octubre de 2019, el Poder Ejecutivo remitió al Parlamento un Proyecto de Ley que modifica algunas disposiciones de la Ley N° 18.566 de fecha 11 de setiembre de 2009 “Ley de negociación colectiva”. En el presente artículo nos limitaremos a analizar a nivel general cuáles son las modificaciones propuestas.
Por: Dra. Lucía Cisneros Pérez (*)
- Negociación colectiva
- Modificaciones a la actual normativa en materia de negociación colectiva
- Se deroga competencia del Consejo Superior Tripartito: El artículo 2 del Proyecto de Ley propone derogar el literal D del artículo 10 de la Ley que regula dentro de las competencias del Consejo Superior Tripartito: “D) Considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita”. Esta modificación se basa en que dicho punto fue observado por la OIT al entender que las cuestiones de negociación bipartita deberían estar libradas a la negociación entre empleadores y trabajadores, sin la participación estatal.
- Se deroga la legitimación del sindicato de rama cuando no exista sindicato en la negociación colectiva por empresa: Por su parte el artículo 3 del Proyecto de Ley modifica el actual artículo 14 relativo a los sujetos de la negociación colectiva bipartita estableciendo que: “(…) son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores, por otra. Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la organización”. Con esta redacción se elimina que en caso de negociación colectiva de empresa, cuando no exista organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior.
- Se deroga la ultractividad del convenio colectivo: En la actual redacción del art. 17 de la Ley se regula la vigencia de los convenios colectivos. Según se establece, la misma será establecida de común acuerdo por las partes, quienes también podrán determinar su prórroga expresa o tácita y el procedimiento de denuncia. Y en su inciso segundo establece que aquellos convenios colectivos cuyo término estuviera vencido, mantendrá la vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. Lo regulado en el inciso segundo es lo que se denomina jurídicamente como “ultractividad del convenio colectivo” y es lo que el Proyecto de Ley pretende eliminar. La OIT se expresó en atención a este punto, estableciendo que la vigencia de los convenios debe quedar librada a la voluntad de las partes y no de la Ley. Por ende, si el gobierno quiere incluir una solución normativa, en la misma se debe reflejar la voluntad de las partes y no quedar librada a la voluntad del legislador.
- El registro y publicación de las resoluciones de los Consejos de Salarios y de los convenios colectivos no constituyen un requisito de autorización o aprobación: Por último el Proyecto de Ley en su artículo 5 establece que el registro y la publicación de las resoluciones de los Consejos de Salarios y de los convenios colectivos dispuestos por los artículos 12 y 16 de la Ley 18.566 no constituirán requisito alguno de homologación, autorización o aprobación por el Poder Ejecutivo. De esta forma se cumple en cierta medida con la observación de la OIT en atención al control que debía realizar el Poder Ejecutivo tendientes al control de cumplimiento de determinadas cuestiones pero no de una aprobación.
- Los sindicatos deberán contar con personería jurídica: El Proyecto de Ley propone se agregue un inciso final al art. 4 de la Ley que regula el deber de negociar de buena fe: “a los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las organizaciones sindicales deberán contar con personería jurídica reconocida por el organismo competente”. En la actual redacción del artículo se dispone que tanto las empresas como los sindicatos deberán intercambiar información necesaria a fin de facilitar el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva y en el caso de información confidencial, la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, cuyo desconocimiento para incurrir en responsabilidad a quienes incumplan. El proyecto de ley impone que los sindicatos tengan personería jurídica a los efectos del intercambio de información en el proceso de negociación colectiva.
- Consideraciones finales
(*) Integrante del equipo legal de Galante & Martins