Sobre la Ley de Rendición de Cuentas y los cambios que introduce
Uno de los cambios más relevantes es el cambio del ente recaudador, administrador y fiscalizador del Impuesto de Enseñanza Primaria. El artículo 75 de la ley, sustituye los incisos segundo y tercero del artículo 643 de la Ley N° 15.809, de 8 abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley N° 19.333, de 31 de julio de 2015, por los que, a partir del 1° de enero de 2018, la Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación, administración y fiscalización del impuesto anual de enseñanza primaria. Asimismo se establece que estas facultades serán ejercidas con relación a las obligaciones devengadas con anterioridad a la referida fecha y que la Administración Nacional de Educación Pública conservará las funciones de administración únicamente de aquellas obligaciones tributarias determinadas con anterioridad al 1° de enero de 2018, que se encuentren en plazo de ser recurridas administrativamente, que tengan recursos administrativos pendientes de resolución, o, que se hallen con un proceso jurisdiccional en trámite, cuya cartera contenciosa continuará siendo gestionada por dicho organismo. Se faculta al Poder Ejecutivo para que establezca las condiciones en que regirá esta disposición. Asimismo, el artículo 77, sustituye el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, estableciendo que los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes inmuebles sin que se les justifique el pago de la totalidad del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria, incluyendo el ejercicio en curso, o su exoneración y que a estos efectos la Dirección General Impositiva emitirá una constancia de estar al día con el impuesto o de que el inmueble en cuestión no se haya alcanzado por el mismo. La omisión de esta obligación por parte de los escribanos, aparejará su responsabilidad solidaria respecto del impuesto que pudiera adeudarse. Por su parte El Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria, no inscribirá documentos sin la constancia de estar al día con el impuesto. Igual que en el caso anterior el Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual comenzará a regir la presente disposición. El artículo 133 establece que “… todas las referencias contenidas en la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, sus modificativas y concordantes, a las firmas que deben constar en documentos, minutas o certificados registrales, tanto de particulares, autoridades públicas y funcionarios de la Dirección General de Registros, deben entenderse equivalentes a la firma electrónica avanzada, regulada por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, en todos sus aspectos”. Se faculta a la Dirección General de Registros a disponer, por resolución fundada:
- A) La puesta en funcionamiento en forma gradual, del empleo de la firma electrónica avanzada, definiendo las etapas respectivas. A partir del primero de enero de 2018 se comenzó con la expedición de certificados registrales por este medio quedando incluida en esta primera etapa la gran mayoría de las sedes registrales.
- B) La implementación del sistema de minuta electrónica, considerándose ésta debidamente firmada, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, cuando haya sido enviada digitalmente y recibida por dicha Dirección General. Cuando el sistema informático lo permita, podrá considerarse suficiente, la presentación de la minuta en formato electrónico, no siendo necesaria a partir de ese momento, la entrega de la minuta en formato papel. Se considerará firmante de la minuta electrónica al usuario emisor de la misma. Esto último aún no a entrado en funcionamiento ya que será en forma gradual.
- A) Que el contribuyente acceda a una jubilación.
- B) Que transcurran veinticinco años desde el comienzo de la aportación.
- C) Que el contribuyente presente una enfermedad física o psíquica irreversible que lo inhabilite a desempeñar cualquier tipo de actividad remunerada.
- D) Que el contribuyente cumpla setenta años de edad. El monto de la contribución se determinará atendiendo a la duración de la carrera del egresado, apreciada a la fecha de promulgación de la presente ley y a la cantidad de años transcurridos desde el egreso, de tal forma que: A) Los egresados cuyas carreras tengan una duración inferior a cuatro años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 0,5 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) entre los cinco a nueve años desde el egreso y una contribución equivalente a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) a partir de cumplidos los diez años desde el egreso. B) Los egresados cuyas carreras tengan una duración igual o superior a cuatro años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) entre los cincos y nueve años desde el egreso y una contribución equivalente a 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) a partir de cumplidos los diez años desde el egreso...”